martes, 27 de agosto de 2013

La persona humana y sus derechos

Concepción clásica de los derechos humanos:

            Cuando se habla de concepción clásica de los derechos humanos, por una inferencia natural del espíritu, se tiende a creer que se hace alusión al concepto que acerca de los derechos individuales existía en la antigüedad clásica.
            Lo que se llama concepción clásica surgió en época más reciente, alcanzando su expresión principal en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de la Revolución Francesa de 1789.
            En cambio, en la antigüedad clásica existía una concepción muy diversa a la de hoy con respecto a la situación que ocupa el individuo en relación al Estado, punto neurálgico de este tema.
            El postulado fundamental, esencial en toda concepción de derechos individuales, sea clásica o moderna, radica en sostener que todo ser de la especie humana, por su sola calidad de tal, tiene un núcleo de derechos que configura un reducto en el cual no puede penetrar la acción del Estado.
            En la antigüedad existía una concepción que hoy llamaríamos “totalitaria” respecto del poder del Estado. Ni en la práctica ni en la doctrina se concebían  restricciones a esa autoridad, que podía intervenir en todos los aspectos de la vida de sus súbditos. Cabía afirmar que nada de lo humano, de lo propio del individuo, le era ajeno o indiferente.
            La formulación más extrema de esta posición se encuentra en la República de Platón. Para este filósofo, el Estado podía intervenir aun respecto de instituciones privadas, como la familia y la educación de los hijos y controlar la expresión del pensamiento, sometida a la autoridad del Estado.
            Hay autores que han sostenido que su punto de partida es el cristianismo, sobre todo por aquella frase del Evangelio: “Dad al César lo que es del César y  a Dios lo que es de Dios”. Hay quienes interpretan esta frase en el sentido de señalar la existencia de un campo de actividad humana que nada tendrá que ver con el César, que escapará por el completo a la acción del Estado: este aspecto se referiría a las relaciones del hombre con la divinidad, para lo cual existiría una absoluta libertad de conciencia y de opinión.
            Si bien puede aceptarse que esta concepción de la libertad religiosa fue defendida por el Cristianismo en su primera época, tal tendencia evolucionó hasta desaparecer, a medida que el Cristianismo se fue imponiendo y llegó a ser la religión dominante. San Agustín preconizaba la necesidad de convertir por la fuerza a los herejes, en su propio bien.

Origen de la concepción clásica según Jellinek:

            Según la tesis sustentada por Jellinek, es en el proceso de la reforma religiosa donde se encuentra el origen de la concepción clásica de los derechos individuales.
            Señala este autor que la posición fundamental de los reformistas con respecto a las creencias religiosas y la situación de cada individuo frente a la Iglesia, era sustentar que cada uno tenía facultades para interpretar por sí los textos sagrados.
            Es sin duda cierto que la libertad de conciencia en materia religiosa fue históricamente el primero de los derechos fundamentales. La religión es algo individual: como cosa suprema y absoluta se convierte en asunto propio del individuo, donde no debe ni puede intervenir el Estado.
            El argumento histórico que hace Jellinek para fundamentar esta doctrina del origen protestante de las libertades individuales, radica en observar que los puritanos, cuáqueros y demás sectas disidentes que se trasladaron al Continente americano y fundaron allí las colonias, que dieron lugar más tarde a los Estados Unidos, dictaron “Cartas de Establecimiento” donde aparece consagrada la idea de una completa libertad de conciencia.
            Surgió así, limitada primero en su objeto pero luego ampliada la idea de un derecho del individuo que no proviene del Estado, que éste no atribuye, sino que es anterior y superior a él. Y aquí radica toda la filosofía del liberalismo.
            Jellinek hace notar la filiación indudable que existe entre estos pactos de fundación de las colonias americanas y las declaraciones de derechos que hacen éstas más tarde, al independizarse Inglaterra.
            Merece destacarse entre ellas la de 1776 redactada por Jefferson, donde se declara: “Consideramos como incontestables y evidentes por sí mismas, estas verdades: Que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad: que para garantizar estos derechos, se instituyen entre los hombres los gobiernos que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados.”
            Esta declaración de derechos, traducida al francés por Franklin y llevada por Lafayette a Francia, constituye el antecedente directo, dice Jellinek, de la Declaración de Derechos del 89 y para demostrar esta afirmación hace un examen paralelo de la declaración francesa y la americana, donde se pone en evidencia el indudable parentesco que existe ente ellas.

Tesis francesa de Boutmy sobre el origen de la concepción clásica:

            Boutmy sostiene que el origen y la filiación intelectual de la declaración francesa deben encontrarse en Rousseau y en los enciclopedistas y otros autores franceses contemporáneos de Rousseau.
            Esta tesis es desechada hoy de modo radical incluso por autores de la misma nacionalidad, como Duguit, por ejemplo. Este ha demostrado que Rousseau era partidario de un régimen de gobierno democrático pero autoritario, que incluso impusiera por la fuerza sus convicciones a los descreídos y los excluyera de su seno si no se convierten al ideal democrático que él propone. No es partidario de los derechos individuales sino de gobierno por la voluntad general, que se debe imponer a todos.
            No hay libertad de pensamiento, pues la característica de este derecho radica en reconocerlo incluso por las posiciones equivocadas o contrarias a aquellas predominantes. Mal puede ser Rousseau, entonces, fundador del jacobinismo, el inspirador  de la concepción de los derechos humanos.

A doctrina contractualista:

            Si algún autor contractualista es el padre espiritual de la concepción clásica de los derechos humanos, ese autor, es Locke. Para él el contrato social no implica la omnipotencia estatal, como sostenía Hobbes, sino que los hombres se habrían reservado ciertos derechos anteriores al Estado, inalienables e indestructibles, que éste debía respetar. La cesión del contrato estaba condicionada por la observancia por el Estado de esta finalidad limitada a su autoridad.
            Combinando estas dos tesis, cabría decir que la fuente ideológica que ha dado contenido a las declaraciones de derechos está en los autores de la escuela del Derecho Natural, principalmente en Locke; el origen de la forma escrita de esas declaraciones deriva de las colonias inglesas de Norteamérica.




Las declaraciones inglesas:

            Es cierto que existieron también declaraciones inglesas, especialmente en el Bill of Rights que enuncia las transgresiones contra esos derechos cometidas en el pasado por los reyes de Inglaterra y hace prometer a Guillermo de Orange y a María que no incurrirán en esas mismas violaciones.
            Estas declaraciones francesas y norteamericanas – en especial la primera, son protestas contra toda tiranía, en nombre de las leyes permanentes de la humanidad, y pretenden trazar una frontera definitiva entre el Estado y el individuo. En particular la francesa constituye una declaración racionalista, apriorística, válida para el género humano, con vigencia en toda época y lugar, dotada de vocación universal. Los hombres de la Revolución Francesa se dirigieron, no sólo a los franceses, sino a todos los hombres, proclamando sus principios al mundo y para el mundo, en nombre de las más universal de todas las cosas; la razón humana. La Revolución hizo de estos principios un artículo de exportación que se difundió por todas partes e influyó en la revolución independentista de América Latina, que luego incorporó esos derechos en la parte dogmática de sus Constituciones.

La concepción clásica de 1789:

            La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 es, pues, el catecismo del régimen liberal. En ella se encuentra expresada la concepción clásica de los derechos humanos.
            Sus rasgos característicos son:

1)    Afirmar de modo apodíctico la existencia de facultades jurídicas de todo ser humano, en las cuales ni el Estado, ni tampoco otro individuo, puede intervenir. El Estado tiene la obligación de respetarlas y hacerlas respetar y en esto consiste toda su misión.
2)    Esas facultades o derechos son naturales, anteriores y superiores al derecho positivo.
3)    Son inalienables e imprescriptibles, ya que si se reconociera su prescripción podría argumentarse que los seres humanos habrían perdido esos derechos, pues los monarcas los habían ejercido en su provecho durante largo tiempo.
4)    Una cuarta característica es el énfasis que se pone en los derechos de contenido económico que interesaban fundamentalmente a la burguesía, es decir, a la clase social que accedió al poder con la Revolución Francesa: el derecho de propiedad y la libertad de comercio e industria. Por eso la declaración de 1789 proclamó el carácter sagrado del derecho de propiedad individual, que estaba entonces constreñido por restricciones provenientes de la época feudal, y afirmó la libertad de comercio e industria, fuente de la propiedad que estaba afectada por el régimen de las corporaciones medievales.

Ampliación del elenco de derechos: los derechos grupales:

            La concepción clásica de los derechos humanos, tal como se formuló en 1789, concibe al hombre como una unidad aislada y bastante a sí misma.
            Esta manera de considerar al individuo es irreal, porque el hombre no actúa en la vida de relación aislado, como una unidad que se baste a sí misma sino que tiene necesidad de vincularse como otros hombres y actuar en forma conjunta.
            Un hombre aislado no puede desarrollar una obra que abarque un período mayor de cuarenta o cincuenta años, que es el plazo máximo de su actividad eficaz; para tareas más duraderas tiene necesidad de asociarse, de manera que esa empresa pueda sobrevivir a los fundadores y participantes de la misma. No sólo está limitado el hombre en cuanto al tiempo, sino también en función de su fuerza o capacidad realizadora; razón por la cual tiene necesidad de actuar juntamente con otros hombres. Por eso se ha dicho que el hombre es un ser débil, que no puede hacer mucho bien, ni mucho mal, sino asociándose.
            La concepción clásica de los derechos humanos, que consideraba al individuo como una unidad aislada, no bastaba entonces para asegurar su libertad de trabajo, de pensamiento, de opinión y, en fin, todas las libertades.
            Un ejemplo de ello es la libertad de reunión, en virtud de la cual el hombre tiene la facultad de celebrar una asamblea con sus semejantes, aunque de carácter pasajero. Otra es la libertad de asociación que es una forma más estable que la anterior, ya que la asociación ha sido descrita como una reunión que dura, que permanece, y por la cual se forma una entidad capaz de desarrollar una acción continuada.
            Estos derechos no figuraban en la declaración de 1789, porque se temía entonces que estas instituciones, en vez de fortalecer la situación de individuo frente al Estado, sirvieran para limitarlo en sus libertades.
            Un ejemplo de ello es la libertad de reunión, en virtud de la cual el hombre tiene la facultad de celebrar una asamblea con sus semejantes, aunque sea de carácter pasajero. Otra es la libertad de asociación, que es una forma más estable que la anterior, ya que la asociación ha sido descrita como una reunión que dura, que permanece, y por lo cual se forma una entidad capaz de desarrollar una acción continuada.
            Estos derechos no figuraban en la declaración de 1789, porque se temía entonces que estas instituciones, en vez de fortalecer la situación del individuo frente al Estado, sirvieran para limitarlo en sus libertades.
            Recién alrededor de 1900 se produce una importante evolución en la concepción clásica de los derechos individuales, cuando se reconocen expresamente en Francia las libertades de reunión y de asociación.

Concepción actual de los Derechos Humanos:

            Superando esa concepción que cabría llamar intermedia de los derechos, se llega a la concepción actual de los mismos, que presenta tres características que la diferencia de la concepción clásica.
            La primera de ellas tiene que ver con la conducta que se reclama del Estado. En la concepción clásica se exigía del Estado una función puramente pasiva: debía limitarse a respetar esos derechos y a asegurar la coexistencia de los mismos, sin intervenir en las actividades de los hombres. “No gobernar demasiado”.
            Los derechos enunciados en la concepción clásica constituían facultades inherentes al individuo, cuyas posibilidades sólo a él correspondían explotar. Respecto del Estado esos derechos no tenían otra virtud que la de ser inviolables. Eran derechos de carácter defensivo, que sobre todo procuraban un no hacer del Estado.
            En cambio , la primera de las características de la concepción actual es la de crear, al lado y sin perjuicio de estas obligaciones negativas, otras de carácter positivo , obligaciones de hacer que incumben al Estado, de manera que la persona humana adquiere derechos no a la abstinencia, sino a la acción del Estado.
            La primera diferencia entre estos nuevos derechos y los de cuño clásico ha sido  resumida en la oposición entre el derecho de ser, que define a éstos y el derecho de obtener que caracteriza a aquellos. Se imponen al Estado obligaciones positivas que crean derechos del individuo frente a él, de modo que el Estado no cumplirá ya su misión con abstenciones, sino con actividades.
            La segunda característica de la concepción actual es la de establecer limitaciones, en función de las necesidades sociales, a los derechos individuales de contenido económico que constituyeron la reivindicación por excelencia de la concepción clásica: el derecho de propiedad individual y la libertad de comercio e industria.
            De acuerdo con la concepción clásica el propietario podía hacer con su bien todo lo que quisiera: usar, gozar, abusar de él llegando incluso hasta poder destruir voluntariamente ese bien o dejarlo totalmente improductivo.
            En cambio, en la concepción actual el derecho de propiedad ha perdido su carácter imprescriptible e inviolable, su contenido se subordina a las exigencias legales de cada Estado.
            Ante la propiedad individual se han adoptado hoy diferentes actitudes. Para la tesis marxista la solución es la abolición de la propiedad privada de los medios de producción y a estatización de toda la economía. Pero esta solución ha demostrado en los hechos su ineficiencia por cuanto suprime un incentivo esencial para el trabajo individual y la productividad humana. Otra tendencia menos radical es concebir la propiedad como una función social, basada en el concepto de que la propiedad obliga; con esto se quiere significar que el ejercicio de ese derecho es limitado por una serie de restricciones que obligan al propietario a tomar en cuenta las necesidades sociales.
            Se procede a la nacionalización en aquellos casos en que los bienes de que se trata no pueden cumplir su función social sino arrebatándolos a la propiedad individual, o porque existe por ejemplo, un monopolio de hecho que abusa de los precios o porque se trata de riqueza naturales como los yacimientos petroleros. La soberanía permanente sobre los recursos naturales lo que en rigor no constituye un derecho individual sino de los pueblos.
            En cuanto a la libertad del comercio e industria se produce una evolución semejante, acentuándose las restricciones en función de exigencia de carácter social; por ejemplo se prohíben o reglamentan las industrias insalubres, se exige título profesional para determinadas actividades comerciales como la farmacéutica, etc.
            La tercera característica de la concepción actual de los derechos humanos consiste en la imposición paralela de ciertos deberes correlativos a los derechos nuevos que se reclaman del Estado, como el deber de cuidar la salud y asistirse en caso de enfermedad, de vigilar y educar a los hijos, haciendo obligatoria la enseñanza privada y media, agraria o industrial, por ejemplo. Para tener una idea de cómo va modificándose en el tiempo la concepción de los derechos humanos, puede señalarse la evolución experimentada en relación con el trabajo. En la concepción clásica, lo que aparece como acentuado es la libertad de trabajo. En la concepción clásica, lo que aparece como acentuado es la libertad de trabajo, es decir la supresión de las corporaciones y gremios que impedían al individuo dedicarse a determinada actividad económica. En lo que hemos llamado la concepción intermedia, alrededor de 1900 se autorizó la organización de sindicatos y coaliciones obreras y el derecho de huelga,  con un salario. En la concepción actual se tiende a reconocer al trabajo, es decir, a tener la oportunidad de ganarse la vida. Ese derecho al trabajo que reclamaban en 1848 los obreros franceses gritando “el derecho al trabajo dentro de una hora”, funcionaría a través de dos carriles:

a)    Mediante la obligación del Estado de establecer un orden social y no alcanzar un desarrollo económico que haga accesible las fuentes de trabajo a todos los seres en el mercado ocupacional.
b)    En su defecto, mediante prestaciones de desempleo, en el régimen del seguro social de paro, a fin de cubrir el riesgo de desocupación.

Los derechos civiles y políticos:

            Los derechos civiles son aquellos que se reconocen a todos los habitantes del país, sean ciudadanos o no, y comprenden la vida, el honor, la libertad en todas sus formas, la seguridad, la libertad de trabajo y la propiedad, así como el derecho a casarse y constituir una familia.
            Los derechos políticos son aquellos que consagran la participación de todos los ciudadanos en el gobierno del Estado, lo que llamaban los romanos el ius suffragi  y el ius honore, o sea el doble mecanismo de la elección y de la elegibilidad. Comprenden el derecho a seleccionar los gobernantes, a ser elegido a acceder a los cargos públicos.
            Los primeros se conceden a los habitantes en general, los segundos sólo a los ciudadanos; éstos se ejercen en forma colectiva, aquéllos se limitan a actos e intereses individuales.

Los derechos económicos, sociales y culturales:

            En la Carta del Atlántico, en la que el presidente Roosevelt fijó en 1941 los objetivos de la lucha contra los totalitarismos, se hablaba de cuatro libertades: libertad de culto, libertad de opinión, libertad de temor y libertad de necesidad. La palabra liberad está usada, respecto de los dos últimos casos, de manera impropia en nuestro idioma. Las dos primeras son verdaderas formas de libertad, pero en los otros dos se usa esa palabra inglesa free, no es libre, sino exento. Al hablar de libertad de necesidad se quiere decir que el individuo se encuentre exento, o libre de pasar necesidades. De manera muy sucinta se quiere significar que el Estado está obligado a proporcionar al individuo: trabajo, medios de subsistencia para él y su familia; jubilación, una vez que ha terminado su capacidad productivo; pensión cuando llegue a la vejez o en caso enfermedad; vivienda decorosa; cuidado de la salud, educación adecuada; etc.
            Se trata de un nuevo elenco de derechos, inspirados en los cambios políticos, sociales y económicos que hicieron evidente la insuficiencia de la concepción clásica, con su insistencia exclusiva en la propiedad y la libertad, que para los desposeídos se convertían en lo que se ha llamado la libertad de morirse de hambre.
            Se tiende así a lograr entre los individuos una igualdad de hecho que su libertad teórica es impotente para asegurar.
            Con ese fin se reconocen a los seres humanos ciertos derechos que se refieren a las condiciones en que se desarrolla el trabajo: una remuneración adecuada, limitación de la jornada obrera, descanso hebdomadario, vacaciones periódicas pagas, salubridad de usinas y talleres, protección de maternidad e infancia.

La seguridad social:

            La seguridad social ha sido como “el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros, por medio de una organización apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos a los cuales se hallan expuestos”.
            Esos riesgos son la enfermedad, la vejez, el desempleo, la muerte, los accidentes ocupacionales, la maternidad, etc. Su protección y cobertura pueden organizarse respecto de todos los habitantes del Estado o sólo respecto a los asalariados.
            El objetivo del sistema de seguridad social es asegurar a los beneficiarios, en cualquier eventualidad y ante todo infortunio, derechos exigibles que les permitan con temor a mañana, que constituye el problema fundamental de la condición proletaria.
            Dentro del sistema de seguridad social, las jubilaciones y pensiones y la idea del pleno empleo constituyen los ejes de la previsión colectiva contemporánea.