El Derecho llamado Subjetivo no es sino el Derecho Objetivo visto desde la perspectiva de los sujetos. Esas facultades y obligaciones que lo constituyen no son sino los efectos derivados de la regla de derecho, que sigue siendo el fundamento, la razón y la medida de esos efectos.
El Derecho Objetivo se dicta para proteger los derechos subjetivos, o más bien, los intereses humanos que constituyen la razón de ser y, al propio tiempo, la medida de esos derechos subjetivos. No se puede sostener que el hombre viene al mundo sin derechos y que su derecho a la vida, al honor, a la libertad, los recibirá por primera vez como gracia del Estado. Por el contrario, el hombre como tal tiene derechos subjetivos que ningún legislador puede desconocer.
El Derecho Objetivo existe para los hombres y no viceversa. Por eso la noción de Derecho Subjetivo refleja esa realidad fundamental que la sociedad está formada por individuos cuyo bienestar, seguridad y justicia es el fin último del Derecho Objetivo.
Clasificación de los Derechos Subjetivos:
La expresión Derecho Subjetivo o la frase “tengo derecho a” se emplean en forma genérica e indiscriminada para denotar cuatro ideas diferentes sobre las relaciones jurídicas de una persona respecto de otra.
1) En primer lugar, se describe, como derecho subjetivo el que tiene, por ejemplo, el acreedor respecto de su deudor. Una persona tiene una justificación especial para interferir con la libertad de otro, justificación que los demás no tienen. Esa justificación especial puede surgir de una transacción o contrato que se ha celebrado o de una relación especial entre el titular del derecho y el sujeto obligado, como la relación entre marido y mujer, o padre e hijo.
2) También se describe como derecho subjetivo todo lo que uno puede hacer, libre de la posibilidad de interferencia justificada de los demás: caminar por la plaza, expresar una opinión. En general la esfera de libertad, consiste en aquella conducta propia que no es objeto de prohibición por el orden jurídico objetivo. Toda aquella parte de nuestra conducta no sometida a reglas jurídicas constituye un derecho subjetivo de esta clase, es acción libre, o sea todas las cosas que uno puede hacer si ser impedido por el Derecho Objetivo.
3) También se usa esa expresión para describir el poder que tiene una persona de hacer algo cuyos efectos jurídicos afectan a terceros; por ejemplo, el poder de otorgar o de revocar un testamento; el poder que tiene quien ha recibido una oferta contractual de aceptar; el poder de un Ministro de nombrar a un funcionario público, etc. Estos poderes tienen la particularidad de que no existe un deber correlativo. Pueden ser definidos como la potestad conferida a una persona de alterar por su voluntad, los derechos o deberes de otras.
4) Por último, también se usa la expresión “derecho subjetivo” a fin de describir la situación de una persona que tiene ciertos deberes pero disfruta de Inmunidad respecto de la imposición de esos deberes mediante la coacción. Es el caso de un diplomático extranjero que tiene el deber de indemnizar a quien ha atropellado con su automóvil, pero a quien no se le puede imponer coercitivamente el cumplimiento de ese deber ya que posee inmunidad de jurisdicción.
Pues hay cuatro clases de derechos subjetivos. La pretensión cuando el orden jurídico limita la libertad de otros en mi beneficio, la libertad cuando el orden jurídico permite a mi voluntad una esfera de actividad irrestricta; el poder, cuando el orden jurídico me ayuda a hacer que mi voluntad produzca efectos de derecho para otros; la inmunidad cuando el orden jurídico niega a otros un poder sobre mí.
Derechos absolutos y derechos relativos:
El derecho subjetivo es absoluto cuando el deber correlativo incumbe a todas las personas en general, y es relativo cuando el deber correspondiente sólo alcanza a una persona determinada.
Por ejemplo, el derecho de propiedad o el de libertad son derechos absolutos, porque están obligados a respetarlos todas las personas; en cambio el derecho de crédito es relativo, porque corresponde a un deber que incumbe especialmente a una persona determinad, el deudor.
Derecho real y personal:
La distinción entre derecho real y personal surge de aplicar la diferencia entre derechos absolutos y relativos a los derechos subjetivos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que se refieren a dinero y objetos valiosos.
Esto exige intercalar una breve explicación de lo que se entiende por patrimonio.
El patrimonio es, un conjunto de bienes, la hacienda de una persona. Las deudas no forman parte del patrimonio: simplemente lo gravan. De acuerdo al artículo 460 del Código Civil debe considerarse como bien todo aquello que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad..
El Código distingue entre los bienes corporales de los incorporales: los primeros son los objetos mismos, las cosas (Art. 461); los incorporales son los derechos que se tienen respecto de esos objetos o cosas. No obstante, no son las cosas las que forman parte del patrimonio: los bienes son siempre de naturaleza incorporal, ya que son los derechos que se tienen respecto de las cosas
Otra clasificación de los bienes es entre bienes inmuebles (adheridos al suelo) y bienes móviles, como por ejemplo el ganado.
También se distingue los bienes pertenecientes a particulares de los bienes de propiedad nacional.
Pero retomando la diferencia entre derecho real y derecho personal, derechos reales son los derechos patrimoniales absolutos, cuyo deber correlativo incumbe a todos; personales son los derechos patrimoniales dirigidos a una persona dirigdos a una persona, o sea que tienen carácter relativo. El ejemplo más característico de derecho real es el de propiedad: de derecho personal es el de crédito.
El Art. 472 del Código Civil dice que “derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa, sin relación a determinada persona”. Derechos personales, dice el Art. 473 son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que han contraído obligaciones correlativas.
Pero en realidad, la diferencia es que el derecho real pone en contacto inmediato a una persona con una cosa y objeto determinado: una casa, un campo, etc. Mientras que el derecho personal, en el cual existe una relación no inmediata, sino mediata.
Derechos subjetivos públicos y privados:
Derechos subjetivos son los que existen entre particulares y derechos subjetivos públicos son aquellos en que interviene el Estado como sujeto de derechos o de deber. Así, los derechos políticos, que consisten en el derecho de ser elegido para cargos públicos y de participar en la elección de las autoridades del Estado son derechos subjetivos públicos porque la persona obligada a cumplirlos es el Estado.
Hechos y actos jurídicos:
Los derechos subjetivos surgen en una persona a raíz de hechos o de actos jurídicos. Por ejemplo, el nacimiento es un hecho jurídico, o sea un hecho de la vida natural al que la ley atribuye efectos jurídicos.
Mientras que un acto jurídico es una acción realizada en conformidad con el Derecho Objetivo con el expreso propósito de crear, modificar, extinguir o transferir derechos, como lo puede ser un contrato, un tratado entre Estados, una reunión legislativa para dictar una ley, un testamento etc.
Entre los requerimientos para que un hecho sea considerado un acto jurídico se encuentran los siguientes:
La voluntad. El o los protagonistas del acto deben tener la voluntad de realizar el acto en cuestión: si alguien es obligado por la violencia el acto jurídico queda nulo.
La expresión de la voluntad. La voluntad de realizar el acto debe manifestarse al exterior en la forma requerida por el Derecho objetivo.
El o los sujetos actuantes deben tener la capacidad de producir el efecto jurídico deseado; así un niño no puede otorgar un contrato ni el demente un testamento válido.
Es necesario que la finalidad que se persigue con el acto jurídico no sea prohibido por el Derecho Objetivo.
Bibliografía:
JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo. (1987). Introducción al Derecho. Uruguay: fundación de cultura universitaria.
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