Concepción clásica de los derechos
humanos:
Cuando
se habla de concepción clásica de los derechos humanos, por una inferencia
natural del espíritu, se tiende a creer que se hace alusión al concepto que
acerca de los derechos individuales existía en la antigüedad clásica.
Lo
que se llama concepción clásica surgió en época más reciente, alcanzando su
expresión principal en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, de la Revolución Francesa de 1789.
En
cambio, en la antigüedad clásica existía una concepción muy diversa a la de hoy
con respecto a la situación que ocupa el individuo en relación al Estado, punto
neurálgico de este tema.
El
postulado fundamental, esencial en toda concepción de derechos individuales,
sea clásica o moderna, radica en sostener que todo ser de la especie humana,
por su sola calidad de tal, tiene un núcleo de derechos que configura un
reducto en el cual no puede penetrar la acción del Estado.
En
la antigüedad existía una concepción que hoy llamaríamos “totalitaria” respecto
del poder del Estado. Ni en la práctica ni en la doctrina se concebían restricciones a esa autoridad, que podía
intervenir en todos los aspectos de la vida de sus súbditos. Cabía afirmar que
nada de lo humano, de lo propio del individuo, le era ajeno o indiferente.
La
formulación más extrema de esta posición se encuentra en la República de Platón. Para este filósofo,
el Estado podía intervenir aun respecto de instituciones privadas, como la
familia y la educación de los hijos y controlar la expresión del pensamiento,
sometida a la autoridad del Estado.
Hay
autores que han sostenido que su punto de partida es el cristianismo, sobre
todo por aquella frase del Evangelio: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Hay quienes
interpretan esta frase en el sentido de señalar la existencia de un campo de
actividad humana que nada tendrá que ver con el César, que escapará por el
completo a la acción del Estado: este aspecto se referiría a las relaciones del
hombre con la divinidad, para lo cual existiría una absoluta libertad de
conciencia y de opinión.
Si
bien puede aceptarse que esta concepción de la libertad religiosa fue defendida
por el Cristianismo en su primera época, tal tendencia evolucionó hasta
desaparecer, a medida que el Cristianismo se fue imponiendo y llegó a ser la
religión dominante. San Agustín preconizaba la necesidad de convertir por la
fuerza a los herejes, en su propio bien.
Origen de la
concepción clásica según Jellinek:
Según
la tesis sustentada por Jellinek, es en el proceso de la reforma religiosa
donde se encuentra el origen de la concepción clásica de los derechos
individuales.
Señala
este autor que la posición fundamental de los reformistas con respecto a las
creencias religiosas y la situación de cada individuo frente a la Iglesia, era
sustentar que cada uno tenía facultades para interpretar por sí los textos
sagrados.
Es
sin duda cierto que la libertad de conciencia en materia religiosa fue
históricamente el primero de los derechos fundamentales. La religión es algo
individual: como cosa suprema y absoluta se convierte en asunto propio del
individuo, donde no debe ni puede intervenir el Estado.
El
argumento histórico que hace Jellinek para fundamentar esta doctrina del origen
protestante de las libertades individuales, radica en observar que los
puritanos, cuáqueros y demás sectas disidentes que se trasladaron al Continente
americano y fundaron allí las colonias, que dieron lugar más tarde a los
Estados Unidos, dictaron “Cartas de Establecimiento” donde aparece consagrada
la idea de una completa libertad de conciencia.
Surgió
así, limitada primero en su objeto pero luego ampliada la idea de un derecho
del individuo que no proviene del Estado, que éste no atribuye, sino que es
anterior y superior a él. Y aquí radica toda la filosofía del liberalismo.
Jellinek
hace notar la filiación indudable que existe entre estos pactos de fundación de
las colonias americanas y las declaraciones de derechos que hacen éstas más
tarde, al independizarse Inglaterra.
Merece
destacarse entre ellas la de 1776 redactada por Jefferson, donde se declara:
“Consideramos como incontestables y evidentes por sí mismas, estas verdades:
Que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su Creador de
ciertos derechos inalienables, que entre éstos están la vida, la libertad y la
búsqueda de la felicidad: que para garantizar estos derechos, se instituyen
entre los hombres los gobiernos que derivan sus poderes legítimos del
consentimiento de los gobernados.”
Esta
declaración de derechos, traducida al francés por Franklin y llevada por
Lafayette a Francia, constituye el antecedente directo, dice Jellinek, de la
Declaración de Derechos del 89 y para demostrar esta afirmación hace un examen
paralelo de la declaración francesa y la americana, donde se pone en evidencia
el indudable parentesco que existe ente ellas.
Tesis
francesa de Boutmy sobre el origen de la concepción clásica:
Boutmy
sostiene que el origen y la filiación intelectual de la declaración francesa deben
encontrarse en Rousseau y en los enciclopedistas y otros autores franceses
contemporáneos de Rousseau.
Esta
tesis es desechada hoy de modo radical incluso por autores de la misma
nacionalidad, como Duguit, por ejemplo. Este ha demostrado que Rousseau era
partidario de un régimen de gobierno democrático pero autoritario, que incluso
impusiera por la fuerza sus convicciones a los descreídos y los excluyera de su
seno si no se convierten al ideal democrático que él propone. No es partidario
de los derechos individuales sino de gobierno por la voluntad general, que se
debe imponer a todos.
No
hay libertad de pensamiento, pues la característica de este derecho radica en
reconocerlo incluso por las posiciones equivocadas o contrarias a aquellas
predominantes. Mal puede ser Rousseau, entonces, fundador del jacobinismo, el
inspirador de la concepción de los
derechos humanos.
A doctrina
contractualista:
Si
algún autor contractualista es el padre espiritual de la concepción clásica de
los derechos humanos, ese autor, es Locke. Para él el contrato social no
implica la omnipotencia estatal, como sostenía Hobbes, sino que los hombres se
habrían reservado ciertos derechos anteriores al Estado, inalienables e
indestructibles, que éste debía respetar. La cesión del contrato estaba
condicionada por la observancia por el Estado de esta finalidad limitada a su
autoridad.
Combinando
estas dos tesis, cabría decir que la fuente ideológica que ha dado contenido a
las declaraciones de derechos está en los autores de la escuela del Derecho
Natural, principalmente en Locke; el origen de la forma escrita de esas
declaraciones deriva de las colonias inglesas de Norteamérica.
Las
declaraciones inglesas:
Es
cierto que existieron también declaraciones inglesas, especialmente en el Bill of Rights que enuncia las
transgresiones contra esos derechos cometidas en el pasado por los reyes de
Inglaterra y hace prometer a Guillermo de Orange y a María que no incurrirán en
esas mismas violaciones.
Estas
declaraciones francesas y norteamericanas – en especial la primera, son
protestas contra toda tiranía, en nombre de las leyes permanentes de la
humanidad, y pretenden trazar una frontera definitiva entre el Estado y el
individuo. En particular la francesa constituye una declaración racionalista,
apriorística, válida para el género humano, con vigencia en toda época y lugar,
dotada de vocación universal. Los hombres de la Revolución Francesa se
dirigieron, no sólo a los franceses, sino a todos los hombres, proclamando sus
principios al mundo y para el mundo, en nombre de las más universal de todas
las cosas; la razón humana. La Revolución hizo de estos principios un artículo
de exportación que se difundió por todas partes e influyó en la revolución
independentista de América Latina, que luego incorporó esos derechos en la
parte dogmática de sus Constituciones.
La concepción
clásica de 1789:
La
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 es, pues, el
catecismo del régimen liberal. En ella se encuentra expresada la concepción
clásica de los derechos humanos.
Sus
rasgos característicos son:
1)
Afirmar
de modo apodíctico la existencia de facultades jurídicas de todo ser humano, en
las cuales ni el Estado, ni tampoco otro individuo, puede intervenir. El Estado
tiene la obligación de respetarlas y hacerlas respetar y en esto consiste toda
su misión.
2)
Esas
facultades o derechos son naturales, anteriores y superiores al derecho
positivo.
3)
Son
inalienables e imprescriptibles, ya que si se reconociera su prescripción
podría argumentarse que los seres humanos habrían perdido esos derechos, pues
los monarcas los habían ejercido en su provecho durante largo tiempo.
4)
Una
cuarta característica es el énfasis que se pone en los derechos de contenido
económico que interesaban fundamentalmente a la burguesía, es decir, a la clase
social que accedió al poder con la Revolución Francesa: el derecho de propiedad
y la libertad de comercio e industria. Por eso la declaración de 1789 proclamó
el carácter sagrado del derecho de propiedad individual, que estaba entonces
constreñido por restricciones provenientes de la época feudal, y afirmó la
libertad de comercio e industria, fuente de la propiedad que estaba afectada
por el régimen de las corporaciones medievales.
Ampliación del
elenco de derechos: los derechos grupales:
La
concepción clásica de los derechos humanos, tal como se formuló en 1789,
concibe al hombre como una unidad aislada y bastante a sí misma.
Esta
manera de considerar al individuo es irreal, porque el hombre no actúa en la
vida de relación aislado, como una unidad que se baste a sí misma sino que
tiene necesidad de vincularse como otros hombres y actuar en forma conjunta.
Un
hombre aislado no puede desarrollar una obra que abarque un período mayor de
cuarenta o cincuenta años, que es el plazo máximo de su actividad eficaz; para
tareas más duraderas tiene necesidad de asociarse, de manera que esa empresa
pueda sobrevivir a los fundadores y participantes de la misma. No sólo está
limitado el hombre en cuanto al tiempo, sino también en función de su fuerza o
capacidad realizadora; razón por la cual tiene necesidad de actuar juntamente
con otros hombres. Por eso se ha dicho que el hombre es un ser débil, que no
puede hacer mucho bien, ni mucho mal, sino asociándose.
La
concepción clásica de los derechos humanos, que consideraba al individuo como
una unidad aislada, no bastaba entonces para asegurar su libertad de trabajo,
de pensamiento, de opinión y, en fin, todas las libertades.
Un
ejemplo de ello es la libertad de reunión, en virtud de la cual el hombre tiene
la facultad de celebrar una asamblea con sus semejantes, aunque de carácter
pasajero. Otra es la libertad de asociación que es una forma más estable que la
anterior, ya que la asociación ha sido descrita como una reunión que dura, que
permanece, y por la cual se forma una entidad capaz de desarrollar una acción
continuada.
Estos
derechos no figuraban en la declaración de 1789, porque se temía entonces que
estas instituciones, en vez de fortalecer la situación de individuo frente al
Estado, sirvieran para limitarlo en sus libertades.
Un
ejemplo de ello es la libertad de reunión, en virtud de la cual el hombre tiene
la facultad de celebrar una asamblea con sus semejantes, aunque sea de carácter
pasajero. Otra es la libertad de asociación, que es una forma más estable que
la anterior, ya que la asociación ha sido descrita como una reunión que dura,
que permanece, y por lo cual se forma una entidad capaz de desarrollar una
acción continuada.
Estos
derechos no figuraban en la declaración de 1789, porque se temía entonces que
estas instituciones, en vez de fortalecer la situación del individuo frente al
Estado, sirvieran para limitarlo en sus libertades.
Recién
alrededor de 1900 se produce una importante evolución en la concepción clásica
de los derechos individuales, cuando se reconocen expresamente en Francia las
libertades de reunión y de asociación.
Concepción actual de los Derechos
Humanos:
Superando
esa concepción que cabría llamar intermedia de los derechos, se llega a la
concepción actual de los mismos, que presenta tres características que la diferencia
de la concepción clásica.
La
primera de ellas tiene que ver con la conducta que se reclama del Estado. En la
concepción clásica se exigía del Estado una función puramente pasiva: debía
limitarse a respetar esos derechos y a asegurar la coexistencia de los mismos,
sin intervenir en las actividades de los hombres. “No gobernar demasiado”.
Los
derechos enunciados en la concepción clásica constituían facultades inherentes
al individuo, cuyas posibilidades sólo a él correspondían explotar. Respecto
del Estado esos derechos no tenían otra virtud que la de ser inviolables. Eran
derechos de carácter defensivo, que sobre todo procuraban un no hacer del
Estado.
En
cambio , la primera de las características de la concepción actual es la de
crear, al lado y sin perjuicio de estas obligaciones negativas, otras de
carácter positivo , obligaciones de hacer que incumben al Estado, de manera que
la persona humana adquiere derechos no a la abstinencia, sino a la acción del
Estado.
La
primera diferencia entre estos nuevos derechos y los de cuño clásico ha
sido resumida en la oposición entre el
derecho de ser, que define a éstos y el derecho de obtener que caracteriza a aquellos.
Se imponen al Estado obligaciones positivas que crean derechos del individuo
frente a él, de modo que el Estado no cumplirá ya su misión con abstenciones,
sino con actividades.
La
segunda característica de la concepción actual es la de establecer
limitaciones, en función de las necesidades sociales, a los derechos
individuales de contenido económico que constituyeron la reivindicación por
excelencia de la concepción clásica: el derecho de propiedad individual y la
libertad de comercio e industria.
De
acuerdo con la concepción clásica el propietario podía hacer con su bien todo
lo que quisiera: usar, gozar, abusar de él llegando incluso hasta poder
destruir voluntariamente ese bien o dejarlo totalmente improductivo.
En
cambio, en la concepción actual el derecho de propiedad ha perdido su carácter
imprescriptible e inviolable, su contenido se subordina a las exigencias
legales de cada Estado.
Ante
la propiedad individual se han adoptado hoy diferentes actitudes. Para la tesis
marxista la solución es la abolición de la propiedad privada de los medios de
producción y a estatización de toda la economía. Pero esta solución ha
demostrado en los hechos su ineficiencia por cuanto suprime un incentivo
esencial para el trabajo individual y la productividad humana. Otra tendencia
menos radical es concebir la propiedad como una función social, basada en el
concepto de que la propiedad obliga; con esto se quiere significar que el
ejercicio de ese derecho es limitado por una serie de restricciones que obligan
al propietario a tomar en cuenta las necesidades sociales.
Se
procede a la nacionalización en aquellos casos en que los bienes de que se
trata no pueden cumplir su función social sino arrebatándolos a la propiedad
individual, o porque existe por ejemplo, un monopolio de hecho que abusa de los
precios o porque se trata de riqueza naturales como los yacimientos petroleros.
La soberanía permanente sobre los recursos naturales lo que en rigor no
constituye un derecho individual sino de los pueblos.
En
cuanto a la libertad del comercio e industria se produce una evolución
semejante, acentuándose las restricciones en función de exigencia de carácter
social; por ejemplo se prohíben o reglamentan las industrias insalubres, se
exige título profesional para determinadas actividades comerciales como la
farmacéutica, etc.
La
tercera característica de la concepción actual de los derechos humanos consiste
en la imposición paralela de ciertos deberes correlativos a los derechos nuevos
que se reclaman del Estado, como el deber de cuidar la salud y asistirse en
caso de enfermedad, de vigilar y educar a los hijos, haciendo obligatoria la
enseñanza privada y media, agraria o industrial, por ejemplo. Para tener una
idea de cómo va modificándose en el tiempo la concepción de los derechos
humanos, puede señalarse la evolución experimentada en relación con el trabajo.
En la concepción clásica, lo que aparece como acentuado es la libertad de
trabajo. En la concepción clásica, lo que aparece como acentuado es la libertad
de trabajo, es decir la supresión de las corporaciones y gremios que impedían
al individuo dedicarse a determinada actividad económica. En lo que hemos
llamado la concepción intermedia, alrededor de 1900 se autorizó la organización
de sindicatos y coaliciones obreras y el derecho de huelga, con un salario. En la concepción actual se
tiende a reconocer al trabajo, es decir, a tener la oportunidad de ganarse la
vida. Ese derecho al trabajo que reclamaban en 1848 los obreros franceses
gritando “el derecho al trabajo dentro de una hora”, funcionaría a través de
dos carriles:
a)
Mediante
la obligación del Estado de establecer un orden social y no alcanzar un
desarrollo económico que haga accesible las fuentes de trabajo a todos los
seres en el mercado ocupacional.
b)
En
su defecto, mediante prestaciones de desempleo, en el régimen del seguro social
de paro, a fin de cubrir el riesgo de desocupación.
Los derechos
civiles y políticos:
Los
derechos civiles son aquellos que se reconocen a todos los habitantes del país,
sean ciudadanos o no, y comprenden la vida, el honor, la libertad en todas sus
formas, la seguridad, la libertad de trabajo y la propiedad, así como el
derecho a casarse y constituir una familia.
Los
derechos políticos son aquellos que consagran la participación de todos los
ciudadanos en el gobierno del Estado, lo que llamaban los romanos el ius suffragi y el ius
honore, o sea el doble mecanismo de la elección y de la elegibilidad.
Comprenden el derecho a seleccionar los gobernantes, a ser elegido a acceder a
los cargos públicos.
Los
primeros se conceden a los habitantes en general, los segundos sólo a los
ciudadanos; éstos se ejercen en forma colectiva, aquéllos se limitan a actos e
intereses individuales.
Los derechos
económicos, sociales y culturales:
En
la Carta del Atlántico, en la que el presidente Roosevelt fijó en 1941 los
objetivos de la lucha contra los totalitarismos, se hablaba de cuatro
libertades: libertad de culto, libertad de opinión, libertad de temor y
libertad de necesidad. La palabra liberad está usada, respecto de los dos
últimos casos, de manera impropia en nuestro idioma. Las dos primeras son
verdaderas formas de libertad, pero en los otros dos se usa esa palabra inglesa
free, no es libre, sino exento. Al
hablar de libertad de necesidad se quiere decir que el individuo se encuentre exento,
o libre de pasar necesidades. De manera muy sucinta se quiere significar que el
Estado está obligado a proporcionar al individuo: trabajo, medios de
subsistencia para él y su familia; jubilación, una vez que ha terminado su
capacidad productivo; pensión cuando llegue a la vejez o en caso enfermedad;
vivienda decorosa; cuidado de la salud, educación adecuada; etc.
Se
trata de un nuevo elenco de derechos, inspirados en los cambios políticos,
sociales y económicos que hicieron evidente la insuficiencia de la concepción
clásica, con su insistencia exclusiva en la propiedad y la libertad, que para
los desposeídos se convertían en lo que se ha llamado la libertad de morirse de
hambre.
Se
tiende así a lograr entre los individuos una igualdad de hecho que su libertad
teórica es impotente para asegurar.
Con
ese fin se reconocen a los seres humanos ciertos derechos que se refieren a las
condiciones en que se desarrolla el trabajo: una remuneración adecuada, limitación
de la jornada obrera, descanso hebdomadario, vacaciones periódicas pagas,
salubridad de usinas y talleres, protección de maternidad e infancia.
La seguridad
social:
La
seguridad social ha sido como “el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad
con el fin de garantizar a sus miembros, por medio de una organización
apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos a los cuales se
hallan expuestos”.
Esos
riesgos son la enfermedad, la vejez, el desempleo, la muerte, los accidentes
ocupacionales, la maternidad, etc. Su protección y cobertura pueden organizarse
respecto de todos los habitantes del Estado o sólo respecto a los asalariados.
El
objetivo del sistema de seguridad social es asegurar a los beneficiarios, en
cualquier eventualidad y ante todo infortunio, derechos exigibles que les
permitan con temor a mañana, que constituye el problema fundamental de la
condición proletaria.
Dentro
del sistema de seguridad social, las jubilaciones y pensiones y la idea del
pleno empleo constituyen los ejes de la previsión colectiva contemporánea.