domingo, 24 de marzo de 2013

El Gobierno (IV)


LOS PODERES Y LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

            Mucho ha evolucionado la organización y estructura del Poder Ejecutivo, que ha sido unipersonal y fuertemente presidencialista en 1830; dividido en unipersonal y colegiado en 1917; unipersonal pero con posibilidades colegiadas y matices de parlamentarismo en 1934; colegiado integral bipartidista y retrocediendo en la tendencia hacia el parlamentarismo en 1952; unipersonal y presidencialista, aunque restableciendo nuevamente ciertos matices de parlamentarismo en 1967.

La Constitución de 1830:
            La Constitución de 1830 estableció un régimen de Ejecutivo unipersonal y presidencialista con estricta separación de poderes inspirado en el modelo norteamericano. Sin embargo a diferencia de la Constitución estadounidense, los ministros podían ser llamados a sala para recabarles informes. Estos Ministros eran simples secretarios del Presidente de la República.
            De este modo, el Presidente se transformó, por encima de los textos constitucionales, en el centro de la vida política del país. En cada departamento Juntas Económico-Administrativas, éstas actuaban bajo la influencia y presión de Jefes Políticos.

Constitución de 1917:
            La segunda etapa del proceso evolutivo de nuestras Constituciones fue el movimiento de reforma que culminó en la Constitución de 1917. Esta reforma tuvo como objetivo fundamental corregir el principal defecto de la experiencia presidencialista vivida durante el siglo XIX: la excesiva autoridad y el ejercicio abusivo de sus poderes por el primer magistrado. Fue fundamentalmente con ese objetivo que Batlle y Ordóñez lanzó la idea de un ejecutivo colegiado integral, dividiéndolo en dos centros de por: el Presidente de la República encargado de las relaciones exteriores, el orden interior y la seguridad externa y un Consejo Nacional de Administración.
            Otra de las formas de prevenir los abusos del poder presidencial que había constituido el “mal del siglo” bajo el imperio de la Constitución de 1830 fue dotar a la minoría del Poder Legislativo de ciertos poderes de contralor de la gestión del Poder Ejecutivo: un tercio de votos de la Cámara podía solicitar a los ministros que fueran a su seno para dar explicaciones acerca de su conducta funcional y el Poder Legislativo quedaba facultado para designar Comisiones parlamentarias de investigación con fines legislativos o de contralor.
            Otro medio que se utilizó en 1917 para debilitar el Presidente de la República todo poderoso, fue establecer una fuerte descentralización administrativa, por un lado atribuyendo poderes propios a los gobiernos departamentales, incluso acordándoles potestad impositiva y por otro, descentralizando los servicios industriales y comerciales del Estado y la enseñanza en todas sus ramas consagrando la autonomía de los Entes y la universitaria, al romperle cordón umbilical que los ataba a la Presidente. Otra gran conquista de la Constitución de 1917 fue incorporar al texto constitucional las garantías del sufragio ya analizadas.

Constitución de 1934:
            La fórmula de 1917 que dividía al Poder Ejecutivo en dos centros de autoridad paralelos no era viable, ya que acordaba a uno de esos vértices el mando de la fuerza pública y al otro el manejo de los recursos.
            Ello provocó el golpe de Estado del 31 de marzo de 1933, del cual surgió la Constitución de 1934.
            Esta Constitución vuelve al Ejecutivo unipersonal, pero ya no es un sistema típicamente presidencialista sino que introduce ciertos elementos de parlamentarismo. Al mismo tiempo se ha contemplado la posibilidad de que el Ejecutivo pudiera funcionar en Consejo de Ministros, o sea en forma colegiada. Por eso se llamó un sistema dúplex.
            El Consejo de Ministros se integra por los titulares de las respectivas carteras y el Presidente de la República, que cuenta con doble voto en caso de empate.
            Las instituciones de parlamentarismo que se introdujeron fueron:

1.    La posibilidad de que la Asamblea General decrete la censura ministerial, individual o colectiva por mayoría absoluta de componentes.
2.    El derecho del Presidente de disponer la disolución de las Cámaras siempre que se mantuviera la censura por 2/3 de votos. Si se confirma la censura después de la disolución caen el Presidente de la República y los Ministros.

Asimismo, esa Constitución establecía que el Presidente de la República debía adjudicar los Ministros.

Constitución de 1942:
            En 1942 se mantuvo el ejecutivo unipersonal pero se estableció un sistema con caracteres más pronunciados de parlamentarismo. Otro aspecto destacable de la Constitución de 1942 fue abolir el régimen de coparticipación obligatoria de los dos grandes partidos, no sólo en el Consejo de Ministros, sino también en el Senado, donde se había implantado lo que se llamó el Senado de 15 y 15.
            Se mantiene al mismo tiempo la censura ministerial y la facultad de disolución de las Cámaras con los mismos efectos que en la Constitución de 1934.

Constitución de 1952:
            El objeto fundamental de la reforma constitucional de 1952 consistió en implantar por primera vez la idea de Batlle y Ordóñez de un ejecutivo colegiado.
            El Poder Ejecutivo consistía en un Consejo Nacional de Gobierno de 9 miembros, 6 elegidos por la mayoría y 3 por la minoría mayor. La Presidencia del Consejo era rotativa en el orden de la lista mayoritaria. Por otro lado, se suprimió la exigencia de que los Ministros, designados por el Consejo, contaran con el apoyo o respaldo parlamentario.

Constitución de 1967:
            Este texto ha vuelto al Ejecutivo unipersonal, suprimiendo el colegiado establecido en 1952. No obstante, reaparece el Consejo de Ministros, presidido por el Presidente de la República con voto decisivo en caso de empate. Las resoluciones originariamente acordadas por el Presidente y el Ministro respectivo podrán ser revocadas por el Consejo, pero los Ministros sólo podrán plantear los asuntos de sus respectivas carteras.

SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO:

            Para asegurar el funcionamiento del Estado y de los servicios públicos prestados son necesarios los gastos: es preciso pagar a los funcionarios y a los proveedores, conservar los locales y el material, abonar subvenciones y subsidios.
            ¿Cómo hace el Estado para cubrir esos gastos públicos? La respuesta a esta pregunta constituye el objeto de la Ciencia de las Finanzas, que regula el sistema económico del Estado.
            Hay gastos públicos: es necesario cubrirlos. Para ello el Estado cuenta con una potestad específica, que es la de imponer coactivamente gravámenes a sus súbditos, generalmente prestaciones en dinero, como los impuestos, pero también en servicios, por ejemplo, colaborar gratuitamente en un censo o en el control de una elección, actuar como jurado, etc.
            A diferencia de los particulares, el Estado primero determina sus gastos y luego, en función de ellos, los recursos necesarios para atenderlos. El punto de partida de la actividad financiera es que el Estado no actúa con ánimo de lucro sino que “primero gasta”, es decir, calcula sus ingresos en función de sus gastos.


Recursos:

            Si el Estado necesita gastar, es evidente que debe contar con los recursos necesarios para afrontar tales erogaciones. ¿Cuáles son los recursos del Estado? El Decreto 1941/1968 enumera los recursos del Estado uruguayo en esta forma:

1.    Los impuestos, contribuciones, tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.
2.    La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta;
3.    El producido neto de las empresas de dominio comercial e industrial del Estado en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4.    El producido de otros servicios que se prestan en cobro de retribución,
5.    Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Tributos:

            Los recursos más importantes son los que provienen de los tributos. El Código Tributario nacional define el tributo como “el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribúyete: su producto debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente  guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo”. Son ejemplos de tasas lo que cobra el Municipio por el servicio de iluminación y/o alumbrado o la recolección de basuras: los sellados y costos judiciales, el control de pesas y medidas etc. Según la Constitución los gobiernos departamentales pueden cobrar tasa pero no establecer impuestos sino sobre determinadas fuentes.
            La contribución es definida por el Código Tributario como: “el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de otras actividades estatales: su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes.” Son ejemplos de esta especie de tributo las contribuciones de mejora que deben abonar los propietarios de un bien valorizado por una carretera.
            Por último, el impuesto es definido por el Código Tributario como “el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente” es decir, los tributos exigido sin contraprestación alguna a cargo del Estado. Los impuestos pueden ser directos, como el impuesto a la renta, al patrimonio, a la propiedad inmueble, o indirectos, como el impuesto a las ventas, a las transferencias de bienes o los impuestos al consumo de alcohol o tabaco.

Presupuesto:

            La actividad financiera del Estado se desarrolla según un ritmo regular y está planificada. El conjunto de los gastos y recursos del Estado e previsto por anticipado para un período determinado que es generamente de un año, según un cuadro detallado que tiene carácter de obligatorio. En principio, no puede efectuarse ningún gasto ni percibirse ningún ingreso fuer de los incluidos en ese programa financiero que se denomina “presupuesto” en tanto que el presupuesto de carácter privado es un mero acto de previsión de ingresos y gastos, el presupuesto del Estado es un acto de previsión y a la vez de autorización de ingresos y gastos que se efectúan por medio de una ley.
            El presupuesto tuvo en su origen causas políticas se trataba de estalecer un control estricto del Parlamento sobre el Ejecutivo. Las Asambleas legislativas que y habían impuesto el principio de que no podían establecerse tributos sin su consentimiento, querían también controlar el empleo de los fondos votados y exigir la renovación anual de sus autorizaciones tributarias. Quedó así establecida la costumbre de agrupar en un documento el conjunto de ingresos y gastos públicos previstos para el año siguiente y someterlo a la aprobación del Parlamento, qie ejerce así el control de las finanzas.
            Razones de buen orden financiero se añadieron después a esta motivación política y aparecieron entonces reglas precisas sobre la unidad y universalidad del presupuesto y el equilibrio entre gastos y recursos.
            El principio de equilibrio exige que todos los gastos y recursos del Estado se reúnan en un solo presupuesto. La universalidad es que no se compensen gastos y recursos sino que todo aparezca reflejado: por ejemplo en la Dirección de Aduanas han de figurar todos los gastos de sueldos y material y todos los ingresos por tributos y no sólo el saldo neto a favor o en contra.
            El presupuesto nacional es el programa de acción del gobierno ya que los créditos previstos para los diferentes servicios indican en forma precisa la actividad que se espera de esos servicios y las reformas que se quieren introducir.
            La Constitución establece un órgano de contralor, el Tribunal de Cuentas, que tiene el cometido de informar en materia de presupuestos; intervenir los gastos y pagos del Estado, los Entes y los Gobiernos Departamentales, y en general, controlar la gestión financiera de todos los órganos del Estado.

Deuda Pública:


            El Estado, como los particulares, puede recurrir al crédito en forma de empréstitos internos o externos. Este recurso es criticable cuando se destina a cubrir déficits presupuestales y debe reservarse para inversiones reproductivas, como una represa, por ejemplo, que se autofinancia, o para aquellas obras de infraestructura, una carretera, por ejemplo, que deben pagarse por generaciones sucesivas.



Bibliografía:

Ø  JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo. (1987). Introducción al Derecho. Uruguay: fundación de cultura universitaria. 

martes, 15 de enero de 2013

El Gobierno (III)


LOS SISTEMAS DE GOBIERNO SEGÚN SUS ÓRGANOS:

            Tomando en cuenta la organización del Poder Legislativo, cabe diferenciar el régimen unicameral y el bicameral. Si se atiende a la integración del Poder Ejecutivo se distingue el Ejecutivo unipersonal del pluripersonal o colegiado. Por último, en función de las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo, cabe examinar la diferencia entre el parlamentarismo y presidencialismo.

Régimen unicameral y bicameral:

            Mucho se ha discutido la cuestión de si el Poder Legislativo ha de estar compuesto de una sola Cámara o dividido en dos.
            La Cámara Alta o Senado surgió de la división histórica de los Parlamentos o Estados Generales en diversos estamentos: la nobleza, el clero, y el “tiers état”. La Cámara de los Lores, por ejemplo tiene este origen.
            La cuestión del unicameralismo o bicameralismo se suscita realmente en las democracias representativas semi-representativas de Estados unitarios, sobre todo cuando la elección de los integrantes de las dos Cámaras se hace en una forma similar.
            El teórico de  la democracia representativa estricta, Sieyes, defendía el unicameralismo aduciendo que la ley es la voluntad del pueblo, y éste no puede tener sino una voluntad. Si las dos Cámaras discrepan, hay una que traiciona a la voluntad popular; si están de acuerdo, una de ellas es innecesaria.
            Este argumento es sofístico, pues confunde la ley ya hecha con el proceso de su elaboración. En la práctica, en nuestro país, como en muchos otros, se ha mantenido la Cámara Alta o Senado por dos razones: en primer lugar porque la existencia de una Cámara revisora asegura un estudio más detenido y ponderado de los proyectos de ley. En segundo lugar, porque la Cámara Alta o Senado, además de sus funciones legislativas, desempeña ciertas funciones específicas, como acordar al Poder Ejecutivo la venia para la destitución de funcionarios o la designación de los jerarcas de los servicios autónomos del Estado, o actuar como tribunal de fallo en el juicio político. La supresión del Senado obligaría a crear otros órganos para desempeñar estas funciones de contralor o jurisdiccionales.

Parlamentarismo y presidencialismo:

            Lo que caracteriza al parlamentarismo es que el Ejecutivo se desdobla en un Jefe de Estado, de funciones generalmente protocolares, y un jefe de Gobierno o Primer Ministro que dirige un gabinete ministerial, generalmente extraído del cuerpo legislativo, que traza la orientación política del Estado, es responsable ante el Parlamento y debe dimitir cuando ha perdido su confianza.
            En el presidencialismo, en cambio, existe una rígida separación entre Ejecutivo y Legislativo, y el Poder Ejecutivo está en manos de un Presidente de la República que dirige los asuntos públicos con la colaboración de Ministros de su confianza, elegidos por él, que no son por lo general legisladores y no tienen acceso al Parlamento.
            La piedra de toque para distinguir ambos sistemas radica la posición de los Ministros. En el régimen parlamentario los Ministros subsisten en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Parlamento: la fórmula que caracteriza el sistema es la siguiente: una voluntad ministerial en conflicto con una voluntad destinada a desaparecer.
            El parlamentarismo cuenta con dos mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad política ministerial: el voto de censura y la cuestión de confianza. El voto de censura significa una divergencia con la política del Ministro o del Gabinete: no debe confundirse con el juicio político, que implica la comisión de un delito y un juicio penal ulterior. El solo efecto de la censura es hacer efectiva la responsabilidad política del Gabinete o del Ministro, creando la obligación de renunciar: se produce entonces la caída del gabinete.
            No todo voto en contra a una propuesta del Gabinete suscita ese efecto: ello sólo ocurre cuando el Gabinete ha hecho cuestión  de confianza, exigiendo, por ejemplo, que se le vote determinado proyecto.
            Y como defensa ante el Parlamento el Gabinete dispone de la facultad de disolución de las Cámaras, que es el contrapeso al abuso de poder en que puede incurrir el Parlamento, por lo tanto, un elemento inherente al régimen parlamentario.
            El régimen parlamentario apareció en Inglaterra a consecuencia del incremento de la autoridad del Parlamento y el debilitamiento del Poder Real. Dado que el Rey era irresponsable (The King can do no wrong) la responsabilidad ante el Parlamento incumbía a los Ministros que lo aconsejaban. A comienzos de 1700 los soberanos británicos se percataron de que, para gobernar con éxito, sus ministros debían gozar, no sólo de su confianza sino también de la del Parlamento.
            En cuanto al presidencialismo, el ejemplo típico es el de EE.UU donde el Presidente de la República es a la vez Jefe del Estado y del Gobierno, es elegido en forma indirecta pero de base popular, lo que le da legitimidad igual a la de las Cámaras; existe una estricta separación entre Ejecutivo y Legislativo, ya que los Ministros no tienen acceso al Congreso y no hay ni voto de censura ni disolución de las Cámaras.
            No existe tampoco Gabinete sino que el Presidente de la República consulta a los Ministros si quiere y no queda ligado por sus opiniones. Se cuenta que Lincoln consultó en una ocasión sobre una propuesta que pensaba formular a sus siete Ministros, quienes opinaron en contra. Lincoln resumió entonces el debate: siete votos por no, uno por sí; gana el sí. Este sistema presidencialista se generalizó en las Constituciones de los países de América Latina.

Ejecutivo unipersonal y pluripersonal:

            En el régimen presidencialista, en cambio, se ha planteado la cuestión de si el órgano supremo del Poder Ejecutivo debe ser integrado por una sola persona, el Presidente de la República, o por varias, en cuyo caso existe un ejecutivo pluripersonal o colegiado.
            Esta fue una cuestión que se discutió en nuestro país desde que en 1913 Batlle y Ordóñez propuso la colegialización del Poder Ejecutivo como medio para debilitar la autoridad excesiva del Presidente de la República.
            Esta iniciativa desató severas críticas. Algunos se oponían al colegiado señalando que un Ejecutivo pluripersonal haría sumamente lenta e indecisa la acción de un poder que debe tomar decisiones urgentes en casos imprevistos de agresión exterior o conmoción interna.
            En 1952 se pudo realizar en nuestro país la experiencia de un colegiado integral, que no duró sino 15 años. Pero dicha experiencia puso en evidencia defectos del nuevo sistema: en un colegiado con coparticipación partidaria se fue muchas veces al reparto de posiciones burocráticas y descendió el nivel de preparación y capacidad de algunos consejeros, que no hubieran podido alcanzar la Presidencia de la República.

REGIMEN DE GOBIERNO NACIONAL

           El art. 4º de la Constitución establece que “la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes del modo que más adelante se expresará”. La raíz de la soberanía se encuentra en la Nación. Se adoptó deliberadamente la tesis de la soberanía nacional en vez de la soberanía popular preconizada por Rousseau. A diferencia de éste, para quien cada individuo tiene una parte alícuota de soberanía, la doctrina que prevalece en la Constitución es que la soberanía pertenece indivisiblemente a la Nación como un todo.
            La Constitución supone, por un lado, destacar la superioridad de la nación, síntesis de la continuidad histórica, la solidaridad de las generaciones y la permanencia de los grandes intereses colectivos sobre el pueblo concebido como el cuerpo electoral de un momento determinado, y por otro lado, indicar la necesidad de un sistema representativo como prohibición de mandato imperativo. Los gobernantes o legisladores representan a toda la nación.

El régimen representativo y las instituciones de Democracia directa:

            El art. 82 de la Constitución dice “la Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución: todo conforme a las reglas expresadas en la misma”
            La Constitución de 1830 establecía que la forma de gobierno de la nación era la “representativa republicana” y  la de 1917 describió esa forma de gobierno como “democrática representativa”; ambas especificaban que la nación delega el ejercicio de su soberanía en los 3 poderes.

Otras formas de representación:

            La Constitución Nacional sólo admite como órganos gubernamentales y bien prevé la existencia de órganos creados en base a otras formas de representación, como la de intereses económicos o cuerpos profesionales, sólo asigna a los órganos así constituidos una función de carácter consultivo o de asesoramiento.

Ciudadanía:

            Según una distinción señalada por Rousseau, los individuos que componen la población del Estado se encuentran en dos situaciones diferentes respecto del poder de éste: la de súbditos, sometidos a la autoridad del Estado y la de ciudadanos.
            El ciudadano no está sometido a la voluntad del Estado sino que concurre a formar esa voluntad, los súbditos son los que obedecen y los ciudadanos los que mandan. Nuestra Constitución distingue entre ciudadanía natural y legal. Son ciudadanos naturales; los hombres y mujeres nacidos en el territorio o los hijos de padre o madre oriental, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.
            Pueden adquirir la ciudadanía legal; los extranjeros de buena conducta que tengan capital en giro o propiedad en el país o profesen alguna ciencia, arte o industria. Para adquirirla necesitan tener residencia habitual en el país, durante tres años si poseen familia constituida o 5 en el caso contario. Con 15 años de residencia y reuniendo estas condiciones, se tiene derecho al sufragio, aun sin obtener ciudadanía legal. El principal derecho del ciudadano en ser miembro de la soberanía de la nación y en ese carácter es elector y elegible para cargos públicos.
            La Constitución prevé distintas causas de suspensión de la ciudadanía, a saber la ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente; la condición de procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria; ser menor de 18 años; ser condenado a pena de prisión, penitenciaria, destierro o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos; el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas y para los ciudadanos legales, el formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia o de propaganda que incite a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se considera que así se forjan la independencia y la soberanía nacional, la forma democrática republicana de gobierno y los derechos, deberes y garantías de la persona humana.

El sufragio. Sus bases y garantías:

            La Constitución establece en el art. 77 las bases y garantías del sufragio.
            La primera de estas bases es la inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
            La segunda base es el carácter de obligatorio del voto, que se consigue estableciendo un sistema de sanciones indirectas como exigir la comprobación de que se ha votado para cobrar sueldos o pasividades o realizar trámites administrativos.
            La tercera base es el voto secreto incorporado también en la reforma de 1917 y garantizado de modo riguroso por la ley electoral de 1925 que creó el Registro Cívico Permanente.
            La cuarta base es la representación proporcional integral que consiste en atribuir a cada partido un número proporcional legislativa en relación al número de sufragios que ese partido ha reunido en el acto electoral. Los magistrados judiciales, los directores de Entes Autónomos, los militares en actividad y los funcionarios policiales deben abstenerse de cualquier acto público o privado de carácter político, salvo el voto. La sanción en estos casos consiste en la destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público y es aplicada por la Corte Electoral.
            Y el inciso 5 dispone que el Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral.

Partidos políticos:

            Al principio, en la época de la Revolución Francesa, los partidos políticos no eran vistos con buenos ojos. Se les consideraba como factores de división, que se interponían entre el Estado y el individuo, y por lo tanto incompatibles con la unidad y la homogeneidad de la Nación.
            La Constitución y las leyes electorales nacionales reconocen la existencia de los partidos políticos y les atribuyen funciones de suma importancia. El art.77 par.11 de la Constitución dispone: “El Estado velará por asegurar a los partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a)    Ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades.
b)    La máxima publicidad a su Carta Orgánica y Programa de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
La Corte Electoral, creada en 1924 e incorporada a la Constitución es el órgano independiente que conoce en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales y es juez de las elecciones.
Con fecha 7 de junio de 1982 fue promulgada la Ley Fundamental nº 2, orgánica de los partidos políticos. El art. 4to de esta Ley establece que “Los partidos políticos deben tener una organización efectivamente democrática representativa; no serán nunca patrimonio de persona, grupo, o familia y la forma de elegir sus autoridades será por medio de voto secreto y conforme a las normas constitucionales, legales y de sus Cartas Orgánicas”.
La Sección II, art. 10, que “No se dará curso a las solicitudes de reconocimiento de un partido político cuando las mismas sean formuladas por quienes hayan constituido organizaciones políticas que, por medio de la violencia o propaganda que incite a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad integrando asociaciones declaradas ilícitas. Tampoco se dará curso a las solicitudes cuando el partido persiga esa finalidad o por ideología, principios o denominación o forma de actuación evidencie conexión directa o indirecta con partidos políticos, instituciones u organizaciones extranjeras o con otros Estados.
La Sección III sobre el nombre o lema de los partidos políticos establece en el artículo 12 que “La denominación de un partido político constituye su lema y será de su uso exclusivo”.
El artículo siguiente prohíbe utilizar un “lema que  contenga palabras que hayan individualizado a partidos políticos disueltos”, y agrega que el lema partidario deberá diferenciarse claramente del de cualquier otro partido.
Los partidos políticos deberán tener órganos deliberantes, ejecutivos y disciplinarios y que la preeminencia corresponderá al órgano deliberante nacional. Este órgano, que deberá reunirse por lo menos una vez al año, tendrá a su cargo la adopción del programa de acción que se propone desarrollar el partido, la nominación de los candidatos a cargos públicos electivos y la modificación de su Carta Orgánica.
Está prohibido aceptar directa o indirectamente contribuciones o donaciones anónimas o empresas comerciales, industriales o financiera, de la banca privada, de empresas concesionarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas o, finalmente, de asociaciones profesionales laborales de cualquier tipo.

Elecciones y sistemas electorales:

            Las elecciones, que constituyen el rodaje esencial para el funcionamiento del régimen democrático, pueden ajustarse a diferentes sistemas, los que influencian los resultados de escrutinio e incluso la organización de los partidos.
            Un primer sistema electoral es el británico, en el cual en una vuelta única, se proclama electo al candidato que ha obtenido la mayoría de votos en cada circunscripción. Este sistema fomenta el bipartidismo, pues lleva a las tendencias vecinas a agruparse y obliga a una opción definida entre dos candidatos. Esto induce al elector a dar su voto a aquel candidato que, aunque no responda exactamente a sus ideas, es el que más se aproxime a ellas.
            El sistema es el de “ballotage” o escrutinio en dos vueltas, exigiéndose en la segunda vuelta la mayoría absoluta de votos, o sea más de la mitad de los emitidos. Es un sistema que se ha considerado necesario en un país donde existen numerosos partidos y donde podría acceder al poder una persona elegida por una minoría de votantes.
            El sistema que rige en nuestro país es la representación proporcional integral en el Poder Legislativo, que asegura que cada sufragio tenga el mismo peso y acuerda una representación equilibrada a la minoría.
            Se ha combinado este sistema con el llamado “doble voto simultáneo” quien coloca en primer plano la opción por programas políticos, permitiendo que quienes adhieran a ese programa, sin perjuicio de votar por el lema de ese partido. En el fondo, es un sistema parecido al que se ha seguido en Estados Unidos con las elecciones primarias y la Convención Partidaria, con la diferencia de que la elección primaria y la definitiva se hace simultáneamente en el mismo acto electora, lo que significa un ahorro nada despreciable de esfuerzo y dinero.





Bibliografía:

Ø  JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo. (1987). Introducción al Derecho. Uruguay: fundación de cultura universitaria. 

lunes, 29 de octubre de 2012

El Gobierno (II)


DEMOCRACIA Y AUTOCRACIA:

            Los dos tipos opuestos que se presentan en la realidad contemporánea son la democracia y la autocrática. A esta última el programa de la asignatura la designa como totalitarismo. Sin embargo preferimos otra terminología porque en tanto que la autocracia es una forma de gobierno, el totalitarismo se presenta fundamentalmente en los regímenes autocráticos y quizás sólo pueda darse en ellos, pero se refiere no a la forma de gobierno sino a la amplitud del control del Estado sobre la conducta y el pensamiento de individuo.
            En suma la democracia tiene que ver con el lugar donde radica el poder de Estado, el totalitarismo con la amplitud o extensión de sus fines.

Concepto de Democracia;


El criterio diferenciador entre la democracia y autocracia ha pasado a ser una de las cuestiones clave de la Ciencia Política. La razón es que todas las naciones de mundo actual, aunque constituyan dictaduras monolíticas, se proclaman democracias populares u otras formas de gobierno democrático. Todas tienen Constituciones; todas recurren al sufragio universal aunque el voto no sea libre en la mayoría de ellas y consista únicamente en la ratificación obligada de candidatos únicos. Todas o casi todas tienen un Parlamento, aunque los diputados están reducidos a un papel casi nulo en la mayoría de los casos.
Ello obliga a un mayor rigor y precisión al definir los elementos propios de una auténtica democracia. La definición más simple es la de Lincoln: “El gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.”; pero no adquiere su pleno sentido sino en función de lo que excluye: el poder ejercido por una autoridad que no proceda del pueblo. Lord Bryce intenta una definición positiva de la democracia con el principio mayoritario. ¿Sería democrático un régimen en el cual se excluya de la ciudadanía a un vasto sector de la población por razones de raza, por ejemplo, como sucede en África del Sur? De manera que un primer elemento de una auténtica democracia es que en la definición de la ciudadanía no se hagan discriminaciones indebidas por razón de raza, sexo, idioma, o religión, condición social, fortuna, etc.
Por eso la fórmula del sufragio universal, o “one man, one vote” es un elemento esencial de la democracia.
De modo que un primer requisito es que se reconozcan los derechos de ciudadanía por razones graves como las indicadas.
Un segundo elemento es el principio mayoritario que asegura la igualdad entre los participantes. Si el requerimiento fuera el de la unanimidad no podría adoptarse ninguna decisión a menos que todos estuvieran de acuerdo. Ello concedería a cada individuo un poder de veto sobre toda nueva decisión a menos que todos estuvieran de acuerdo. Ello concedería a cada individuo un poder de veto sobre toda nueva decisión. Igualmente, un sistema de mayoría calificada, por ejemplo de 2/3 de votos, daría a una minoría de un tercio ese mismo poder de veto. Por eso es más igualitario, más democrático, el principio mayoritario.
Un tercer elemento indispensable es que no sólo el pueblo elija a los gobernantes sino que los gobernantes estén obligados a justificar su conducta y puedan ser reemplazados mediante elecciones periódicas desarrolladas en condiciones de libertad o sea, aquel sistema en el cual la ciudadanía adquiere el poder de decidir cuestiones y elegir gobernantes en una lucha abierta y competitiva por medio del voto popular. Se requiere elecciones en períodos fijos y no demasiados separados entre sí, a fin de que el electorado pueda ejercer cierto control sobre la conducta del gobierno. Debe abrirse la posibilidad de competencia entre candidatos de deferentes orientaciones políticas y sociales.
De manera que deben hallarse presentes dos condiciones:

a)    Que el gobierno pueda ser sustituido por otro por decisión electoral y
b)    Que también por decisión electoral puedan imponerse un cambio en la orientación política de los gobernantes.

Y por último, debe haber elecciones libres, o sea aquellas en las cuales ni el gobierno en el poder, ni ningún otro grupo, pueda determinar el resultado electoral por medios como el fraude, la intimidación o la corrupción, sino sólo por el anuncio público de cómo habrá de actuar si es mantenido o se lleva al poder.

Esencia de la Democracia:

            Es tal la importancia de este último elemento que algún autor contemporáneo como Bourdeau cifra el criterio distintivo entre la democracia y lo que llama monocracia, en el papel de los partidos políticos en la vida institucional. ¿Es libre la formación de partidos y ninguno es privilegiado en la lucha política? ¿O existe un Partido único que no admite oposición en las asambleas legislativas? Esto es lo esencial, ya que es la multiplicidad y libertad de los partidos lo que permite y garantiza que el gobierno no represente solamente una clase o un grupo de intereses sino la mayoría de los gobernados. De manera que para este autor  las dos formas de gobierno fundamentales son hoy en día:

a)    El Estado que admite una pluralidad de partidos y que utiliza un régimen de poder abierto a la competencia, o sea la democracia pluralista; y
b)    El Estado de Partido único donde el poder es ejercido por el único partido tolerado, y que a causa de la hostilidad que profesa a todas las formas de pluralismo, llama monocracia.

A consecuencia de la inexistencia de otros partidos, la monocracia o régimen autoritario no permite al pueblo ni la elección ni el control de los gobernantes. En cambio, el pluralismo de los partidos, que son los grandes condensadores de la opinión pública, permite el enfrentamiento de ideas en competencia y si bien uno llega al Poder existe siempre la posibilidad de revancha. La democracia ha sido caracterizada entonces como aquel régimen político que permite el cambio de las autoridades gubernamentales por el voto y sin derramamiento de sangre.
Se suele afirmar que no debe confundirse democracia con liberalismo, que la que la característica del sistema democrático es que los individuos concurren con su voluntad a formar y a controlar el gobierno: el lema del sistema democrático sería “El “Estado somos nosotros”. En cambio, la cuestión del liberalismo trata de los fines del Estado, de los límites hasta dónde puede llegar el poder del Estado, cualquiera sea su forma de gobierno, con respecto al individuo. El lema del liberalismo sería “El Estado no lo puede todo” o sea, encuentra ciertos límites y vallas a su autoridad, opuestos por los derechos que poseen los individuos que componen la población del Estado.
La democracia puede y debe ser social, asegurar no sólo derechos civiles y políticos, sino también económicos, sociales y culturales, teniendo así a establecer una igualdad de hecho entre los hombres.
Pero la distinción entre la democracia y liberalismo no es válida en los otros planos ya que la democracia es la única forma de gobierno compatible con la libertad y los demás derechos individuales. Y es que la democracia constituye ante todo, como señala Burdeau, un sistema de gobierno que tiende a incluir la libertad en la relación política organizada.
La democracia es entonces la toma de posesión del Estado por el individuo.

Formas de gobierno autocrático:

            Dentro de las formas de gobierno autocrático se distinguen tres tipos según la actitud que asumen respecto del modelo democrático. Existieron, en primer lugar, los regímenes fascistas del tipo de Alemania nazi e Italia mussoliniana, que atribuyen en el poder a un hombre providencial, niegan la igualdad de los ciudadanos y el sufragio universal estableciendo discriminaciones entre razas y categorías sociales y contestan abiertamente la legitimidad democrática.
            Luego están los regímenes autoritarios de facto que constituyen dictaduras apoyadas sobre la fuerza armada, pero se disimulan bajo la fachada de una Constitución democrática, no respetada en la práctica.
            Y por último, los regímenes comunistas de democracia popular, en los cuales se encuentra la misma dicotomía entre una Constitución aparentemente democrática, que proclama las libertades públicas y los derechos de los ciudadanos pero cuyo comportamiento no se ajusta a los textos oficiales.

Formas de Democracia:

            La Democracia es como se ha señalado, la forma de gobierno donde el pueblo, soporte del poder político, es puesto en condiciones de ejercerlo directamente, o al menos, de controlar su ejercicio. Tenemos así, por un lado, la democracia directa, y por otro, la democracia representativa o indirecta, cuando el poder es ejercido por órganos cuyos integrantes son elegidos popularmente. Ha también formas intermedias que se describen como democracia semi-directa, semi-representativa.
            El ejemplo tradicional de democracia directa es el régimen ateniense de la época clásica, donde el pueblo se reunía en el ágora para discutir las leyes, aprobarlas o rechazarlas y elegir a los jefes del Estado. Pero el número de los ciudadanos sumamente restringido y nunca excedió de una sexta parte de los habitantes de la ciudad, pues no se contaba a los esclavos, las mujeres y los extranjeros o metecos. Por eso es aplicable a la democracia ateniense la crítica que formulan los enemigos de este sistema: el gobierno de todos, en nombre de la crítica que formulan los enemigos de este sistema: el gobierno de todos, en nombre de los más, por lo menos, que son muy pocos.
            Es obvio que el sistema de democracia directa no puede funcionar en un Estado moderno, por lo que es hoy una curiosidad histórica.
            Democracia representativa es aquella en la cual el pueblo no gobierna directamente sino que elige a los gobernantes, es decir, escoge a quienes habrán de tomar las decisiones de gobierno.
            En la forma estricta de democracia representativa el legislador o el integrante del Poder Ejecutivo, una vez electo, queda librado de toda presión e influencia de sus electores. El teórico de este sistema era Sieyes, quien decía que el pueblo no puede hablar ni obrar sino por intermedio de sus representantes, quienes adquirirían así un poder soberano.
            Pero hay quienes conciben en forma distinta la democracia representativa, y entienden que el gobernante no es sino un mandatario de sus electores, obligado a ajustarse a las instrucciones de éstos.
            La práctica de la democracia representativa moderna tiende a dar al cuerpo electoral cierta influencia sobre las decisiones de los gobernantes. Esto es así porque los electores no se limitan a elegir nombres, sino que votan por un partido, que tiene un programa, es decir, votan una política determinada.
            Por último el régimen de democracia semi-representativa mantiene la idea de gobernantes elegidos pero además atribuye al pueblo una actuación directa en la gestión de gobierno bajo dos formas fundamentales. La primera es asegurarle cierta intervención en el proceso legislativo, por vía de iniciativa de leyes, ya se trate de leyes ordinarias o de leyes de reforma constitucional. La segunda es prever la ratificación de proyectos de ley ordinaria o constitucional por medio del voto popular. Esto último se designa con el nombre de referéndum y consiste en una consulta al pueblo que debe expedirse por sí o por no colocando balotas en las urnas.
            Otra institución de democracia directa es el veto popular: un número determinado de ciudadanos puede pedir que se someta a decisión del cuerpo electoral el mantenimiento de determinada decisión del gobierno, por ejemplo, lo que crea un impuesto.