lunes, 12 de marzo de 2012

Orden Jurídico


Concepto de Orden Jurídico:

Las normas jurídicas se presentan como un todo dotado de congruencia lógica, un sistema donde rige el principio de no contradicción. Dentro de un orden jurídico determinado no se concibe la existencia de dos normas jurídicas que se contradigan; si se encuentra un casi así debe llegarse a la conclusión de que, o bien la norma jurídica contradictoria pertenece a un orden jurídico distinto, o bien que las dos normas incompatibles no se encuentran en vigor simultáneamente.

Principios que rigen el Orden Jurídico:
Una de las principales características de las normas jurídicas, consideradas en su conjunto, es la de configurar un sistema coherente y orgánico. La coherencia lógica entre todas las normas de un orden jurídico se asegura mediante el imperio de dos principios, el de derogación y el de jerarquía.
El principio de derogación se aplica generalmente cuando se presentan dos normas que pertenecen al mismo nivel jerárquico: dos leyes, por ejemplo. Si dan soluciones contradictorias, una de ellas será suplantada por la otra. El principio de derogación establece que la regla posterior derogará a la anterior en el tiempo.
El principio de jerarquía se funda en el hecho de que no todas las normas jurídicas se encuentran en un mismo nivel: existe una estructura jerárquica del orden jurídico en cuya virtud unas normas jurídicas son más importantes que otras.

En un grado superior está la Constitución; en un escalón más bajo se encuentra la ley, que es, a su vez, de nivel superior al decreto reglamentario o a la sentencia.
El profesor Véscovi sostiene que existe un tercer principio para asegurar la coherencia del orden jurídico, el principio de competencia, según el cual si aparece una contradicción entre dos normas dictadas por distintos órganos, se debe dar primacía a la dictada por el órgano que tiene facultades para regular la materia de que se trata.

Las diversas normas y sus jerarquías:

A partir, pues, de la Constitución, el orden jurídico tiene, como ya se ha dicho, una estructura jerárquica escalonada, comparable a una pirámide en cuyo vértice está la Constitución. Luego en un plano inmediatamente inferior, se encuentra la ley, que debe ser conforme a la Constitución.

Siguiendo este plano descendente, se llega a la sentencia judicial, que representa la aplicación concreta, individualizada, de las normas generales contenidas en la Constitución, la ley, y el decreto reglamentario.

Dentro del mismo nivel de reglas particulares y concretas se encuentra el acto administrativo.

Por último el contrato es el acto jurídico en el cual se establece una relación de derecho entre dos personas, que genera obligaciones y derechos solamente para ellas.

Por esta razón, tanto la sentencia como el acto administrativo y el contrato se encuentran colocados en un mismo nivel, al consistir los tres en aplicación de normas generales a casos concretos y al generar reglas de carácter particular, que solamente obligan y facultan a personas determinadas.

Otro rango a señalar en el orden jurídico, es que cada uno de los niveles de esa estructura escalonada constituye una aplicación en forma más concreta de la norma jurídica del escalón superior.

El orden jurídico regula su propia creación en forma descendente, ya que la norma de escalón superior dispone cómo debe creársela norma del escalón siguiente.

Concepto de la Constitución:
Hay un concepto jurídico y un concepto político de Constitución. Según el concepto jurídico, la Constitución es el conjunto de reglas relativas al modo de designación, organización y funcionamiento de las instituciones políticas del Estado, y en particular, las que estructural al Estado definiendo sus órganos, su modo de integración y sus facultades.
Existe otra concepción política establecida por la ideología de la revolución francesa, según la cual “toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni la separación de poderes, no tiene Constitución”.

Clases de Constitución:

Una primera clasificación distingue las Constituciones consuetudinarias y las escritas.

Las primeras resultan de los usos, las costumbres y los precedentes y son aquellas que no han sido recogidas en un texto, escritas. Hasta el siglo XVIII la organización política de los Estados era establecida casi totalmente por la costumbre y la tradición. Había, es cierto, algunos instrumentos escritos, como la Carta Magna en Inglaterra, pero el estatuto gubernamental tenía en general carácter consuetudinario.

Las primeras Constituciones escritas fueron las que se dieron las colonias inglesas de América del Norte al emanciparse en 1776 y al agruparse, primero en la Confederación de 1781 y luego en la Constitución Federal de 1787.

El concepto moderno de Constitución escrita surgió a fines del siglo SXVIII como la idea de una comunidad fundada no solamente en la historia o en la tradición, sino en un texto que resulta del acuerdo de voluntades de personas que deciden establecer entre ellas una comunidad política y a ese efecto definen por escrito las reglas a las que deberán someterse quienes gobiernen esa colectividad.

La virtud suprema de la Constitución es hacer posible lo que se llama Estado de Derecho, o sea, el sometimiento de los gobernantes al orden jurídica, tanto a las reglas que fija la Constitución misma como a las leyes que se dicten conforme a ella.

A fines del siglo XVIII, aparecen en Estados Unidos y en Francia revolucionaria dos tipos de documentos escritos: las declaraciones de derechos del hombre y del ciudadano, y las Constituciones propiamente dichas, que definen la organización de los poderes públicos y la estructura fundamental del Estado. Más tarde los documentos se confunden en uno solo y las declaraciones de derechos constituyen un preámbulo o un capítulo o sección de la Constitución, como en nuestro país. A partir de entonces, la Constitución está compuesta de dos partes: una orgánica, donde estructuran los poderes y otra dogmática, que contiene el catálogo de los derechos individuales.

Este documento escrito queda colocado en el vértice del orden jurídico, lo que significa que todas las demás normas y decisiones deben respetarlo, bajo pena de nulidad, ya sea leyes dictadas por el Poder Legislativo, decretos del Ejecutivo o sentencias judiciales. Aparece así la noción de supremacía de la Constitución; lo que lleva a examinar la distinción entre Constituciones flexibles y Constituciones rígidas.

Las Constituciones rígidas son aquellas que el legislador no puede modificar libremente y sólo pueden enmendarse por procedimientos especiales de reforma.

Procedimientos de reforma:


Nuestro país tiene una Constitución rígida, pues sólo puede reformarse por procedimientos distintos del legislativo ordinario. En ellos la última palabra la tiene el Cuerpo Electoral. El primero de esos procedimientos se origina en la iniciativa popular. El 10% de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico están facultados para presentar un proyecto articulado de reformas, que debe ser sometido a la decisión popular en la elección nacional más inmediata. Si en este plebiscito vota por sí la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurren a los comicios y que representen por lo menos el 35% de los inscriptos, se considerará aprobado el proyecto de reforma.

Otro procedimiento de reforma es por medio de leyes constitucionales, que deben ser aprobadas por 2/3 de votos totales de componentes de cada Cámara. Estas leyes constitucionales se someterán a ratificación plebiscitaria en la primera elección nacional que se realice después de su aprobación y aquí bastará la mayoría absoluta de los votos emitidos no requiriendo el 35% de los inscriptos.

También se prevé la convocatoria de una Convención Nacional Constituyente a fin de considerar proyectos aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea General. La obra de esta Convención debe ser sometida al Cuerpo Electoral, el que decidirá por mayoría de sufragios, que representen al menos el 35% de los inscriptos.

Medios para asegurar la jerarquía del Orden Jurídico:

En caso de Constitución rígida puede existir procedimientos y resortes destinados a asegurar que el legislador respete y se ajuste a la Constitución y que el administrador no viole la ley. Esos medios para asegurar la jerarquía del orden jurídico se llaman la inconstitucionalidad de la ley y la anulación de los actos administrativos.

Inconstitucionalidad de las leyes:

La Constitución fija normas que el legislador tiene la obligación jurídica de respetar. Pero, ¿cuál es la sanción de esta obligación? ¿Cómo se declara y qué efectos tiene la inconstitucionalidad de las leyes?

El derecho comparado ofrece tres tipos de soluciones: el control por un tribunal constitucional especial, el control por los jueces y la ausencia de control. Este último caso es el régimen donde no existe mecanismo alguno destinado a anular o evitar la aplicación de las leyes inconstitucionales. El legislador que ha violado la Constitución y el Ejecutivo que ha promulgado esa ley puede ser sancionado por el juicio político. Este sistema se mantuvo en nuestro país bajo la Constitución de 1830 y de 1918.

El sistema de un tribunal constitucional para juzgar la inconstitucionalidad de las leyes fue ideado y estructurado por Kelsen al redactar en 1920 la Constitución de Austria. Consiste en establecer un tribunal constitucional independiente del Poder Judicial al cual se atribuye de manera exclusiva el conocimiento y decisión de la cuestión de si una ley viola o no la Constitución. La ley calificada como inconstitucional por ese tribunal queda anulada, pierde efecto desde la fecha en que se dictó, como sin nunca hubiera existido.

El tercer sistema, el de control de los jueces es que el ofrece mayor interés, en primer lugar por ser el más difundido y en segundo lugar, porque es el adoptado en nuestro país a partir de 1934.
No hay texto alguno que acuerde a los jueces esta facultad, en el momento en que se encuentran frente a una ley que es inconstitucional, constituye su deber acatar la norma de superior jerarquía, o sea la Constitución. La ley es descartada en el caso concreto que se ha planteado y no se deroga en forma general.
En Uruguay se establece en la Constitución que “las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido”. Inconstitucionalidad de forma es la de una ley que se ha promulgado sin cumplir con todos los requerimientos del proceso de confección de leyes.

La inconstitucionalidad material o de contenido se produce cuando la ley contradice en forma sustantiva una norma constitucional.

En nuestro país, se ha dado a la Suprema Corte de Justicia la potestad exclusiva de decidir esta cuestión.

Cada vez que se plantea ante un juez ordinario esa situación en que una parte le pide por un lado que aplique la ley ordinaria y la otra, que aplique la norma constitucional, el juez tiene que elevar testimonio de ese planteamiento a la Suprema Corte de Justicia, que posee una competencia originaria y exclusiva para decidir si la ley es inconstitucional o no. Una vez decidida esta cuestión por la Corte, el juez extraerá la consecuencia que surge de ese fallo, es decir aplicará la Constitución y dejará de aplicar la ley inconstitucional, o al revés, aplicará la ley si la Corte ha resuelto que no es inconstitucional.

Anulación de actos administrativos:

La Administración Pública puede dictar actos administrativos que violen la ley y para ello existen recursos destinados a amparar a los perjudicados por dichos actos.

Inspirándose en el modelo francés, se ha creado en nuestro país un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, independiente tanto del Poder Judicial como de la Administración. Ante él pueden presentarse “demandas de nulidad de actos administrativos definitivos dictados por cualquier órgano del Estado, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.”

Si el tribunal considera que el acto impugnado es ilegal, debe limitarse a anularlo, pero no puede reformarlo. Es, por lo tanto, un contencioso de anulación, pero no de reforma. Pero es también un contencioso de reparación.

Concepto de ley:

El concepto formal de la ley es el que tiene en cuenta como criterio para definirla el órgano del cual emana: la ley es entonces la norma jurídica emanada por el Poder Legislativo. Según este criterio, todo acto del Poder Legislativo sería una ley y solamente tendría carácter de ley los actos de dicho Poder.

El criterio material tiene en cuenta no el órgano del cual emana la norma, sino el contenido o determinados caracteres de la misma. Para este criterio, no sería ley todo acto emanado del Poder Legislativo, sino que el término debería aplicarse a la norma jurídica general y abstracta, cualquiera sea el órgano que la origine.

La devolución del proyecto con objeciones y observaciones constituye el veto del Ejecutivo, que en nuestro país sólo tiene efecto suspensivo, no impide la aprobación de la ley pero obliga a su nuevo estudio. En este caso se convoca a la Asamblea General y se estará a lo que decida por 3/5 votos, ya sea a favor de la aceptación o del rechazo de las objeciones y observaciones del Poder Ejecutivo.

Elaboración de la Ley:

El proceso de formación de la ley comprende las etapas siguientes:

a) Iniciativa.
b) Consideración, aprobación y sanción.
c) Promulgación.

La Iniciativa consiste en la presentación de un proyecto de ley ante cualquiera de las Cámaras.

Pueden presentar proyecto de ley los miembros del Poder Legislativo, ante sus respectivas Cámaras, en forma individual o colectiva, y el Poder Ejecutivo. Pero al Poder Ejecutivo se le acuerda un derecho exclusivo de iniciativa en determinadas materias, entre las cuales figura la creación de empleos, el aumento de pensiones o beneficios jubilatorios y la emisión de Deuda Pública.

La consideración del proyecto comienza en una de las Cámaras. Si ésta lo aprueba, el proyecto pasa a la otra, la que puede hacer distintas cosas: aprobarlo tal como está; rechazarlo o formularle adiciones o modificaciones.

Finalmente, si devuelve el proyecto con adiciones y observaciones y la Cámara de origen se conformase con ellas, el proyecto quedará aprobado. En cambio, si no se conformase con ellas debe solicitarse la reunión de ambas Cámaras en Asamblea General y será objeto de aprobación lo que decidan 2/3 de votos, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o aun aprobar otro nuevo. Para transformarse en ley un proyecto debe ser aprobado por ambas Cámaras en la misma Legislatura.

La sanción de la ley requiere la intervención del Poder Ejecutivo. Este recibe el proyecto de ley y si está de acuerdo con él debe proceder a su promulgación. En cambio, si tuviere objeciones que oponer u observaciones que hacer, debe devolverlo a la Asamblea General dentro del plazo perentorio de 10 días. Si no devolviese el proyecto, dentro de ese plazo, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal. Si la Asamblea General no se pronuncia en los sesenta días de su convocatoria se consderará aceptadas las observaciones del Poder Ejecutivo. Si las observaciones del Ejecutivo se refieren a una parte del proyecto – veto parcial- la Asamblea por mayoría absoluta podrá aceptarlas. Si el Poder Legislativo levanta el veto del Ejecutivo, la ley se tendrá por sancionada.

Se ha discutido en nuestro país el significado del término “promulgación”. Según algunos es un acto complejo que está compuesto por:

a) Una orden del Ejecutivo que se llama el “cúmplase”, por la cual se dispone que debe acatarse la ley y publicarse y además
b) La publicación efectiva de la ley en el Diario Oficial.

El problema tiene interés práctico porque el Código Civil expresa que la ley entra en vigencia 10 días después de publicada y si no incluye la publciación, la ley entrará en vigor antes, pues el decreto de cúmplase es siempre anterior a la publicación efectiva en el Diario Oficial.

¿Qué es la vacación legal? Una vez operada la promulgación, es necesario que transcurra cierto período de tiempo, durante el cual la ley, si bien existe, todavía no está en vigencia. Ese período, destinado a que los habitantes del Estado puedan conocer la ley, se denomina período de vacación legal. Con respecto a este período existen dos sistemas diversos: el simultáneo o sincrónico y el gradual o sucesivo.

La característica del sistema simultáneo es que la ley empieza a regir el mismo día en todo el territorio. En cambio, el sistema gradual o sucesivo fija un período corto para las zonas urbanas más próximas a la capital y un plazo para las zonas más alejadas, en las que puede demorar el conocimiento de la nueva ley.

Ley de urgencia:

La Constitución prevé que el Poder Ejecutivo podrá proponer proyectos de ley con declaratoria de urgente consideración, la que debe ser hecho simultáneamente con la remisión de cada proyecto. Estos proyectos deben ser considerados por cada Cámara dentro de los 45 días recibidos. Vencido ese plazo sin que mediare pronunciamiento de la Cámara el proyecto se reputará aprobado por ella en la forma en que lo remitió el ejecutivo.

Derogación de la Ley:

La norma legal puede cesar por causas intrínsecas o extrínsecas; causas extrínsecas son aquellas no contenidas en la propia ley, que vienen de fuera; las causas intrínsecas, al contrario, se encuentran contenidas en la propia norma legal.

El cese de los efectos de la ley por motivos intrínsecos es bastante raro; se da cuando la ley que se dicta contiene un precepto que prevé la fecha en que dejará de ser efectiva, es decir, esa norma lleva en sí la fecha de su extinción.

La situación más corriente es la cesación por causas extrínsecas, que se produce cuando un nuevo acto jurídico deroga o extingue los efectos de la ley. La ley puede ser derogada por una norma de su propia jerarquía, una nueva ley, o por una norma que tenga un nivel superior, una regla constitucional.

La dreogación de la ley puede asumir tres formas: expresa, tácita o mixta.

La derogación es expresa cuando la nueva ley, contraria a la anterior, indica expresamente cuáles son las leyes y los artículos que quedan derogados.

La derogación tácita es aquella en la cual la ley no dice nada respecto a cuáles son los artículos o las leyes antiguas que quedan derogados. Se vale del principio de derogación.

La derogación mixta existe en aquellos casos en que la ley dice expresamente en uno de sus
últimos artículos: “quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente”.

La derogación puede ser total, es decir comprender a toda una ley, o solamente parcial, cuando sólo dejan de producir efecto algunos artículos de una ley, quedando en vigor las demás.

Codificación:

Un código es una ley más extensa, compleja y sisteatizada, que legisla sobre toda una rama del Derecho, como el Derecho Civil o Pneal. Así, por ejemplo, el Código Civil legisla todas las relaciones jurídicas de carácter privado.

Un Código tiene el mismo nivel jerárquico que las leyes comunes, ya que es aprobado por la ley. Eso significa que la disposición de una ley puede derogar un artículo del Código.

A principio del siglo XIX se inició en casi todos los países europeos n movimiento codificador de vastas proyecciones, con la pretensión de abarcar en Códigos todo el derecho vigente.

Decretos, reglamentos y Ordenanzas:

El término decreto es una expresión genérica que se utiliza por oposición a resoluciones, a fin de denotar los actos administrativos del Poder Ejecutivo, o de las autoridades municipales, que contienen reglas de un carácter general y abstracto.
Dentro de los decretos encontramos los decretos reglamentarios o reglamentos de ejecución mediante los cuales el Poder Ejecutivo pormenoriza y detalla las disposiciones más generales de las leyes, a fin de que pueda procederse a la ejecución de las mismas.

Hay también reglamentos que se dictan para regular en forma general emanados de autoridades distintas del Poder Ejecutivo, como la ordenanza de contabilidad del Tribunal de Cuenta.
Tanto los decretos como los reglamentos y las ordenanzas tienen efecto jurídico importante de limitar el ejercicio de la facultad de dictar resoluciones individualizadas por las autoridades de quienes han emanado.

Bibliografía:

JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo. (1987). Introducción al Derecho. Uruguay: fundación de cultura universitaria.